viernes, 4 de noviembre de 2011

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (fragmento seleccionado y subrayado por Foro Paralelo)


Artículo 7 
Crímenes de lesa humanidad 
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad”
cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o
sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
1
 El párrafo 2 del artículo 5 (“La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se
apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las
condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta
de las Naciones Unidas.”) fue suprimido de conformidad con la resolución RC/Res.6, anexo I, de 11 de junio de
2010.  Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
10
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de
normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,
esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en
motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el
párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al
derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o
con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas; 
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente
grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o
física.
2. A los efectos del párrafo 1:
a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que
implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población
civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese
ataque o para promover esa política;
b) El “exterminio” comprenderá la imposición intencional de condiciones de
vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a
causar la destrucción de parte de una población;
c) Por “esclavitud” se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de
propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en
el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;
d) Por “deportación o traslado forzoso de población” se entenderá el
desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la
zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho
internacional;
e) Por “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos
graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o
control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven
únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;
f) Por “embarazo forzado” se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la
que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición
étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En
modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas
al embarazo;
g) Por “persecución” se entenderá la privación intencional y grave de derechos
fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo
o de la colectividad; Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
11
h) Por “el crimen de apartheid” se entenderán los actos inhumanos de carácter
similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen
institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más
grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;
i) Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la 
detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su 
autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o 
dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas 
fuera del amparo de la ley por un período prolongado


Leído en Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Por favor, sean civilizados.