viernes, 24 de febrero de 2012

¿Quién dice que el auxilio de las fuerzas armadas a las autoridades civiles no es constitucional? Por Andrés González.

Hace seis años cuando nuestro presidente emprendió la lucha contra bandas de delincuentes, principalmente narcotraficantes, tanto estos como sus cómplices en la política y en cuerpos de seguridad se vieron seriamente afectados, los grupos de delincuentes utilizaron tácticas y técnicas de terroristas, de guerrilla 
urbana, técnicas de propaganda y contra propaganda, etc. todas las anteriores encaminadas a facilitarles su labor de matar y envenenar a niños y jóvenes con drogas, de violar, secuestrar, humillar, matar, mutilar y todas aquellas acciones tendientes a violentar las leyes y la paz social y nacional.

Entre las acciones de contra propaganda que utilizan estos grupos de la delincuencia organizada  encontramos el de querer desprestigiar la labor de hombres y mujeres valientes al inventar teorías ridículas como la de que la actuación del ejercito violenta los artículos 129
29 constitucionales.

Los delincuentes con ayuda de Maestros de la confusión, han logrado penetrar la psique popular y desorientada que atrapada en las redes de teorías conspiratorias no son capaces de reconocer la mentira de la razón y menos de identificar a seres aberrantes que su única función es la de impedir las duras y contundentes acciones de las fuerzas armadas contra los grupos de delincuentes.

Ante este cobarde actuar, la SCJN elaboro una tesis de jurisprudencia
que derivo de una sentencia. La correcta y única interpretación de los artículos 29 y 129 constitucionales facultan a nuestras fuerzas armadas para llevar a cabo acciones de seguridad publica en apoyo a autoridades civiles, es decir, la actual participación del ejercito en trabajos de seguridad publica ES CONSTITUCIONAL.

Registro No. 192080
Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XI, Abril de 2000
Página: 549
Tesis: P./J. 38/2000
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU PARTICIPACIÓN EN AUXILIO DE LAS AUTORIDADES CIVILES ES CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN).
La interpretación histórica, armónica y lógica del artículo 129 constitucional, autoriza considerar que las fuerzas armadas pueden actuar en auxilio de las autoridades civiles, cuando éstas soliciten el apoyo de la fuerza con la que disponen. Por esta razón, el instituto armado está constitucionalmente facultado para actuar en materias de seguridad pública en auxilio de las autoridades competentes y la participación en el Consejo Nacional de Seguridad Pública de los titulares de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, quienes por disposición de los artículos 29, fracción I, y 30, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, tienen a su mando alEjército, Armada y Fuerza Aérea, no atenta contra el numeral señalado del Código Supremo. Además, la fracción VI del artículo 89 constitucional faculta al presidente de la República a disponer de dichas fuerzas para la seguridad interior. Por estas razones, no es indispensable la declaratoria de suspensión de garantías individuales, prevista para situaciones extremas en el artículo 29 constitucional, para que el Ejército, Armada y Fuerza Aérea intervengan, ya que la realidad puede generar un sinnúmero de situaciones que no justifiquen el estado de emergencia, pero que ante el peligro de que se agudicen, sea necesario disponer de la fuerza con que cuenta el Estado mexicano sujetándose a las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
Acción de inconstitucionalidad 1/96. Leonel Godoy Rangel y otros. 5 de marzo de 1996. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, acordó, con apoyo en su Acuerdo Número 4/1996 de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, relativo a los efectos de las resoluciones aprobadas por cuando menos ocho votos en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, que la tesis que antecede (publicada en marzo de ese año, como aislada, con el número XXIX/96), se publique como jurisprudencial, con el número 38/2000. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.




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