viernes, 6 de julio de 2012

REFORMAS A LA EUTANASIA. Por Juan Jose Contreras Flores


El forista Juan José Contreras Flores nos manda las siguientes reformas a la eutanasia con el fin de conocer nuestra opinión sobre este controversial asunto.


CAPITULO 8: REFORMAS NECESARIAS Y CREACION DE LEY.
 
Primero es imprescindible modificar el capítulo VII INDUCCION Y AUXILIO AL SUICIDIO del código Penal del Estado de Nuevo León que textualmente dice:

ARTICULO 322.- El que induzca o auxilie a otros al suicidio, hasta llegar a su consumación, será sancionado con cinco a doce años de prisión.
ARTICULO 323.- A quien auxilie al suicidio, ante la súplica de quien se encuentre en estado de gravedad extrema, en forma tal que la vida resulte para él inaceptable, se le impondrá pena de tres días a tres años de prisión.

Por lo que yo propongo que se modifique el artículo 322 de dicho código para que dé cabida a una ley que permita que se practique la eutanasia con responsabilidad. Por lo que quedaría más o menos así:

ARTICULO 322.- El que induzca o auxilie a otros al suicidio, hasta llegar a su consumación, será sancionado con cinco a doce años de prisión.

ARTICULO 322 BIS.- Solo personal médico capacitado tomara en conjunto con los familiares o responsables legales del cuidado de un enfermo en etapa terminal, coma o lesiones permanentes, la decisión de poner fin a la vida del paciente en los términos que señala la Ley Estatal Para la Eutanasia de Nuevo León.

Lo que una vez modificado este articulo da pie a la aplicación de una ley que permita y regule esta práctica.

8.1 Proyecto de ley.

Ley Reglamentaria para el Estado de Nuevo León del art. 345 de la Ley General de Salud.
Ley estatal para la eutanasia en Nuevo León.
Capitulo Primero. Disposiciones generales


Articulo 1.- la presente ley tiene como objetivo reglamentar de una manera seria, clara, concisa e inequívoca, la terminación de la vida a enfermos en etapa terminal, que presenten inmovilidad permanente desde el cuello hasta los pies, o en estado de coma y/o vegetativo crónico persistente.

Artículo 2.- Esta ley reconoce los principios bioéticos de autonomía, no maleficencia, beneficencia y justicia.

Artículo 3.-  Se entiende por autonomía cuando una persona tiene capacidad para obrar, facultad de enjuiciar razonablemente el alcance y el significado de sus actuaciones y responder por sus consecuencias.

Artículo 4.-  Se entiende por no maleficencia como abstenerse intencionadamente de realizar acciones que puedan causar daño o perjudicar a otros.

Artículo 5.- Se entiende por beneficencia como la obligación de actuar en beneficio de otros, promoviendo sus legítimos intereses y suprimiendo perjuicios.

Artículo 6.- se entiende por justicia tratar a cada uno como corresponda con la finalidad de disminuir las situaciones de desigualdad ideológica, social, cultural, económica, etc.

Artículo 7.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I.- el “paciente” significa a persona que está bajo cuidado de un médico.  

II.- El médico: el médico que es calificado por especialidad o experiencia hacer una diagnosis y un pronóstico profesionales con respecto a la enfermedad del paciente. También es el solicitado para llevar a cabo la terminación de la vida a petición del paciente o que ha prestado auxilio al suicidio;

III.- El asesor: el médico al que se ha consultado sobre la intención de un médico de llevar a cabo la terminación de la vida a petición del paciente o de prestar auxilio al suicidio;

 IV.- “informó los medios de la decisión” una decisión de un paciente cualificado, de solicitar y de obtener una prescripción para terminar su vida de una manera humana y dignificada, de la cual se basa en un aprecio de los hechos relevantes y después completamente de ser informado por el médico que atiende:  

(a) Su diagnosis médica;  

(b) Su pronóstico;  

(c) Los riesgos del potencial se asociaron a tomar la medicación que se prescribirá;  

(d) El resultado probable de tomar la medicación que se prescribirá; y  

(e) El cuidado factible de las alternativas, incluyendo, pero no limitado a, de la comodidad, cuidado del hospicio y control del dolor.  
V.- Enfermedad en estado terminal.- A todo padecimiento reconocido, irreversible, progresivo e incurable que se encuentra en estado avanzado y cuyo pronóstico de vida para el paciente sea menor a 6 meses [se puede aumentar a un año];
VI.- Cuidados básicos.- La higiene, alimentación e hidratación, y en su caso el manejo de la vía aérea permeable;
VII.- Cuidados Paliativos.- Es el cuidado activo y total de aquéllas enfermedades que no responden a tratamiento curativo. El control del dolor, y de otros síntomas, así como la atención de aspectos psicológicos, sociales y espirituales;
VIII.- Enfermo en situación terminal.- Es la persona que tiene una enfermedad incurable e irreversible y que tiene un pronóstico de vida inferior a seis meses;
IX.- Obstinación terapéutica.- La adopción de medidas desproporcionadas o inútiles con el objeto de alargar la vida en situación de agonía;
X.- Medios extraordinarios.- Los que constituyen una carga demasiado grave para el enfermo y cuyo perjuicio es mayor que los beneficios; en cuyo caso, se podrán valorar estos medios en comparación al tipo de terapia, el grado de dificultad y de riesgo que comporta, los gastos necesarios y las posibilidades de aplicación respecto del resultado que se puede esperar de todo ello;
XI.- Medios ordinarios.- Los que son útiles para conservar la vida del enfermo en situación terminal o para curarlo y que no constituyen, para él una carga grave o desproporcionada a los beneficios que se pueden obtener;
XII.- Tratamiento del dolor.-Todas aquellas medidas proporcionadas por profesionales de la salud, orientadas a reducir los sufrimientos físico y emocional producto de una enfermedad terminal, destinadas a mejorar la calidad de vida.
Artículo 8.- La eutanasia es cualquier acción u omisión del médico responsable para terminar con la vida de un paciente a petición de este o de un ser querido por este.

Artículo 9.- así mismo clasifica a la eutanasia en:
I.- En atención a la voluntad del paciente: voluntaria; involuntaria cuando le es impuesta al paciente por parte del médico; o no voluntaria cuando el paciente es incapaz de tomar decisiones por sí mismo, ya sea por estar inconsciente, ser menor de edad, no estar en control de sus facultades mentales, etc. entendiéndose por esta ultima  que un ser querido o de confianza toma la decisión para acortar el sufrimiento del paciente.

II.- Por la forma de la conducta que la produce: activa o por acción del personal médico; y es pasiva o por omisión cuando se opta o renuncia a mantener con vida al paciente.

III.- En cuanto a la intención del activo de divide en: directa cuando se le administra al enfermo, de manera deliberada, una sobredosis de drogas para causarle la muerte; o indirecta cuando al paciente se le suministra drogas para mitigar el dolor, a sabiendas que el paciente morirá, y de este modo acelerar su deceso.
Capitulo Segundo. Derechos de los pacientes y seres queridos
Artículo 10.- Los pacientes enfermos en situación terminal tienen los siguientes derechos:
l. Recibir atención médica básica y paliativa;
II. Ingresar a las instituciones de salud cuando requiera atención médica;
III. Dejar voluntariamente la institución de salud en que esté hospitalizado, de conformidad a las disposiciones aplicables;
IV. Recibir un trato digno, respetuoso y profesional procurando preservar su calidad de vida;
V. Recibir información clara, oportuna y suficiente sobre las condiciones y efectos de su enfermedad y los tipos de tratamientos por los cuales puede optar según la enfermedad que padezca;
VI. Dar su consentimiento informado por escrito para la aplicación o no de tratamientos, medicamentos y cuidados paliativos adecuados a su enfermedad, necesidades y calidad de vida;
VII. Solicitar al médico que le administre medicamentos que mitiguen el dolor;
VIII. Renunciar, abandonar o negarse en cualquier momento a recibir o continuar el tratamiento que considere extraordinario;
IX. Optar por recibir los cuidados paliativos en un domicilio particular;
X. Designar, a algún familiar, representante legal o a una persona de su confianza, para el caso de que, con el avance de la enfermedad, esté impedido a expresar su voluntad, lo haga en su representación;
XI. A recibir los servicios espirituales, cuando lo solicite él, su familia, representante legal o persona de su confianza.
Articulo 11.- la terminación de la vida es permitida, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

I.- Solo deberá de autorizarse o solicitarse en enfermedades o malestares que generen un sufrimiento insoportable para el paciente, y solo cuando los conocimientos o tecnologías médicas actuales no puedan remediarlo.

I.- se requiere una solicitud por escrito dirigida al médico responsable del cuidado del paciente por parte de 2 o más de los familiares más cercanos o responsables del cuidado legal de la víctima, contando estos con la mayoría de edad y en pleno uso de sus facultades mentales, exponiendo en el escrito los motivos por el cual desean que se termine con la vida de un paciente en estado coma y/o vegetativo crónico persistente, además deben aclarar si están dispuestos a donar los órganos del paciente.

II.- El paciente podrá confiar su derecho a morir a cualquier persona, haciendo constar por escrito, o por otro medio audio-visual, etcétera, a quien le confía la decisión de terminar con su vida y donar los órganos. El tercero tomara la decisión, pero no la vida del paciente.

II.- el paciente en coma y/o estado vegetativo crónico persistente debe gozar de un periodo suficiente para su posible recuperación, antes de que se le pueda aplicar legalmente la eutanasia activa.

III.- la edad del paciente es indiferente, siempre y cuando cumpla con el requisito anterior.

IV.- no es obligación del médico aceptar terminar con la vida del paciente, ni del personal de enfermería asistir a llevar a cabo este hecho.

V.- en caso de que el médico responsable del cuidado del paciente decida aceptar aplicarle la eutanasia al paciente, deberá buscar obligatoriamente la opinión de otro médico asesor de la misma especialidad para que juntos dictaminen que es necesario aplicar la eutanasia activa.

IX.- en cuanto a los pacientes agonizantes, en etapa terminal o que presenten inmovilidad permanente desde el cuello hasta los pies, a cualquier forma de petición de ellos y aclarando si desean o no donar sus órganos se puede terminar con su vida.

V.- en caso de que el médico responsable del cuidado del paciente decida aceptar aplicarle la eutanasia al paciente, deberá buscar obligatoriamente la opinión de otro médico de la misma especialidad, y en caso de ser necesario, también a un psicólogo o psiquiatra, para que juntos dictaminen que es necesario aplicar la eutanasia.

VI.- en caso de existir una controversia sobre la necesidad de aplicar la eutanasia, una comisión de médicos, o el comité de bioética del mismo hospital tomara la decisión final de aplicarla o no.

XIII.- En cualquier momento la comisión de médicos, o el comité de bioética de un hospital, puede asesorarse con el colegio de médicos, o con el organismo o persona que sea necesario.

X.- es decisión de los familiares el estar presente o no en el momento en que se termine con la vida del paciente, siempre y cuando no entorpezcan la labor médica.
XIV.- En casos de urgencia médica, y que exista incapacidad del enfermo en situación terminal para expresar su consentimiento, y en ausencia de familiares, representante legal, tutor o persona de confianza, la decisión de aplicar un procedimiento médico quirúrgico o tratamiento necesario, será tomada por el médico especialista, por la comisión de médicos, o por el Comité de Bioética de la institución.
Artículo 12.- una vez realizada la eutanasia activa, tanto el personal médico como las instituciones médicas quedan exentos de toda responsabilidad, siempre y cuando hayan cumplido con todos los procedimientos de esta ley. Por lo que deben cerciorarse en el momento decisivo que la parte que solicito la eutanasia no cambie de opinión. 

Capítulo Tercero. Órganos de Control

Artículo 13.- En caso de que un hospital decida crear una comisión de médicos para el estudio y dictamen de solicitudes para la aplicación de la eutanasia activa, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I.- La comisión estará compuesta por un número impar de miembros, de los cuales al menos uno deberá ser jurista, y que a la vez será presidente, un médico y un experto en cuestiones éticas o en problemas de aplicación de las normas al caso concreto. También formarán parte de esta comisión los suplentes.

II.- Cada comisión tendrá un secretario y uno o varios secretarios suplentes. El secretario tendrá un voto consultivo en las reuniones de la comisión.

III.- En todo lo relativo a su trabajo para la comisión, el secretario únicamente deberá rendir cuentas ante dicha comisión.
Artículo 14.- La comisión de médicos, o el comité de bioética se encargarán de llevar un registro mensual de los casos de terminación de la vida a petición propia o de auxilio al suicidio que se le hayan notificado y hayan sido sometidos a su juicio.
Artículo 15.- El dictamen se aprobará por mayoría simple de votos.
Artículo 16.- Los miembros o los miembros suplentes de la comisión, o el comité de bioética, estarán obligados a mantener en secreto los datos de los que dispongan en la realización de sus tareas, salvo que alguna disposición legal les obligue a comunicarlo, o que su tarea haga la realización de un comunicado.
Artículo 17.- Un miembro de la comisión, o comité de bioética, que ocupe su puesto en la misma con el fin de tratar un asunto, deberá abstenerse y podrá ser recusado en el caso de que se produzcan hechos o circunstancias que pudieran afectar a la imparcialidad de su dictamen.
Artículo 18.-  La presente ley faculta a la Comisión Estatal de Arbitraje Médico como la máxima autoridad en la vigilancia, regulación, y en su caso, sanción de la aplicación de la eutanasia en todas sus formas.

Artículo 19.- La Comisión Estatal de Arbitraje Medico puede elaborar formatos de documentos, o sugerir pautas, para las solicitudes de aplicación de eutanasia activa.

Artículo 20.- La Comisión Estatal de Arbitraje Medico no participara en la toma de decisiones de la aplicación de la eutanasia en ninguna de sus formas.

Artículo 21.- Tanto en reuniones del comité de bioética, como en reuniones de la comisión de médicos; cuando se trate de un asunto relacionado a la aplicación de la eutanasia activa, deberá asistir un representante de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico. Dicho representante tendrá voz, mas nunca voto dentro de las reuniones.  

Artículo 22.- Todas las instituciones de salud públicas o privadas de Nuevo León deben informar mensualmente, a la Comisión Estatal de Arbitraje Médico, sobre todos los casos en los que se ha aplicado la eutanasia en forma activa.
I.- Se deben anexar la petición de terminación de vida, el historial médico del paciente y la autopsia del mismo.

II.- En caso de que el asunto haya sido turnado a una comisión de médicos, o al comité de bioética del hospital, se debe anexar también un acta con la transcripción de su debate, y firmado por todos los que participaron en el.

Capítulo Cuarto. Sanciones

Articulo 23.- Es culpable de negligencia el personal médico que no haga lo humanamente posible para restaurar la salud a pacientes en coma y/o estado vegetativo persistente, y se le sancionara con la pena correspondiente.

Articulo 24.- Es culpable de negligencia el personal médico que no haga lo humanamente posible por salvar la vida de una persona agonizante o en estado terminal, y se le sancionara con la pena correspondiente.

Artículo 25.- la aplicación de la eutanasia se realizara siempre y cuando se hayan agotado todas las demás alternativas al cuidado de cualquier paciente.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO:- LA PRESENTE LEY ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO.

SEGUNDO:- EN TODO LO NO PREVISTO POR ESTA LEY Y SUS REGLAMENTOS SE APLICARÁN LAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD Y LOS REGLAMENTOS QUE DE ELLA SE DERIVEN.

TERCERO:- LAS DISPUTAS FAMILIARES DE TODA INDOLE QUE SE GENEREN POR CAUSA DE ESTA LEY SE RESOLVERAN CONFORME A LO QUE DICTE EL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEON.

CUARTO:- ASI MISMO EN CASO DE NO CUMPLIR ADECUADAMENTE ESTA LEY, SE APLICARAN LAS SANCIONES QUE INDICAN LOS ARTICULOS 322 Y 323 DEL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON.

QUINTO:- ESTA LEY REGLAMENTA EL ARTICULO 345 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

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