El forista Juan José
Contreras Flores nos manda las siguientes reformas a la eutanasia con el fin de
conocer nuestra opinión sobre este controversial asunto.
CAPITULO 8: REFORMAS NECESARIAS Y CREACION DE LEY.
Primero es imprescindible modificar el
capítulo VII INDUCCION Y AUXILIO AL
SUICIDIO del código Penal del Estado de Nuevo León que textualmente
dice:
ARTICULO 322.- El que induzca o auxilie a
otros al suicidio, hasta llegar a su consumación, será sancionado con cinco a
doce años de prisión.
ARTICULO 323.- A quien auxilie al suicidio,
ante la súplica de quien se encuentre en estado de gravedad extrema, en forma
tal que la vida resulte para él inaceptable, se le impondrá pena de tres días a
tres años de prisión.
Por lo que yo
propongo que se modifique el artículo 322 de dicho código para que dé cabida a
una ley que permita que se practique la eutanasia con responsabilidad. Por lo
que quedaría más o menos así:
ARTICULO 322.- El que induzca o auxilie a otros al
suicidio, hasta llegar a su consumación, será sancionado con cinco a doce años
de prisión.
ARTICULO 322 BIS.- Solo personal médico capacitado tomara
en conjunto con los familiares o responsables legales del cuidado de un enfermo
en etapa terminal, coma o lesiones permanentes, la decisión de poner fin a la
vida del paciente en los términos que señala la Ley Estatal Para la Eutanasia
de Nuevo León.
Lo que una vez
modificado este articulo da pie a la aplicación de una ley que permita y regule
esta práctica.
8.1 Proyecto de ley.
Ley Reglamentaria para el Estado de Nuevo León del
art. 345 de la Ley General de Salud.
Ley estatal para la eutanasia en Nuevo León.
Capitulo Primero. Disposiciones
generales
Articulo 1.- la
presente ley tiene como objetivo reglamentar de una manera seria, clara,
concisa e inequívoca, la terminación de la vida a enfermos en etapa terminal,
que presenten inmovilidad permanente desde el cuello hasta los pies, o en
estado de coma y/o vegetativo crónico persistente.
Artículo 2.- Esta
ley reconoce los principios bioéticos de autonomía, no maleficencia,
beneficencia y justicia.
Artículo 3.- Se entiende por autonomía cuando una persona
tiene capacidad para obrar, facultad de enjuiciar razonablemente el alcance y
el significado de sus actuaciones y responder por sus consecuencias.
Artículo 4.- Se entiende por no maleficencia como
abstenerse
intencionadamente de realizar acciones que puedan causar daño o perjudicar a
otros.
Artículo 5.- Se entiende por beneficencia como la obligación de actuar
en beneficio de otros, promoviendo sus legítimos intereses y suprimiendo
perjuicios.
Artículo 6.- se entiende por justicia tratar a cada uno como corresponda
con la finalidad de disminuir las situaciones de desigualdad ideológica, social,
cultural, económica, etc.
Artículo 7.- Para los
efectos de esta ley, se entenderá por:
I.- el “paciente” significa a persona que está bajo
cuidado de un médico.
II.-
El médico: el médico que es calificado por especialidad o experiencia hacer una
diagnosis y un pronóstico profesionales con respecto a la enfermedad del
paciente. También es el solicitado para llevar a cabo la terminación de la vida
a petición del paciente o que ha prestado auxilio al suicidio;
III.-
El asesor: el médico al que se ha consultado sobre la intención de un médico de
llevar a cabo la terminación de la vida a petición del paciente o de prestar
auxilio al suicidio;
IV.- “informó los
medios de la decisión” una decisión de un paciente cualificado, de solicitar y
de obtener una prescripción para terminar su vida de una manera humana y
dignificada, de la cual se basa en un aprecio de los hechos relevantes y
después completamente de ser informado por el médico que atiende:
(a) Su diagnosis médica;
(b) Su pronóstico;
(c) Los riesgos del potencial se asociaron a tomar la
medicación que se prescribirá;
(d) El resultado probable de tomar la medicación que se
prescribirá; y
(e) El cuidado factible de las alternativas, incluyendo,
pero no limitado a, de la comodidad, cuidado del hospicio y control del
dolor.
V.- Enfermedad en estado terminal.- A todo padecimiento reconocido,
irreversible, progresivo e incurable que se encuentra en estado avanzado y cuyo
pronóstico de vida para el paciente sea menor a 6 meses [se puede aumentar a un
año];
VI.- Cuidados básicos.- La higiene, alimentación e hidratación, y en su
caso el manejo de la vía aérea permeable;
VII.- Cuidados Paliativos.- Es el cuidado activo y total de aquéllas
enfermedades que no responden a tratamiento curativo. El control del dolor, y
de otros síntomas, así como la atención de aspectos psicológicos, sociales y
espirituales;
VIII.- Enfermo en situación terminal.- Es la persona que tiene una
enfermedad incurable e irreversible y que tiene un pronóstico de vida inferior
a seis meses;
IX.- Obstinación terapéutica.- La adopción de medidas desproporcionadas
o inútiles con el objeto de alargar la vida en situación de agonía;
X.- Medios extraordinarios.- Los que constituyen una carga demasiado
grave para el enfermo y cuyo perjuicio es mayor que los beneficios; en cuyo
caso, se podrán valorar estos medios en comparación al tipo de terapia, el
grado de dificultad y de riesgo que comporta, los gastos necesarios y las
posibilidades de aplicación respecto del resultado que se puede esperar de todo
ello;
XI.- Medios ordinarios.- Los que son útiles para conservar la vida del
enfermo en situación terminal o para curarlo y que no constituyen, para él una
carga grave o desproporcionada a los beneficios que se pueden obtener;
XII.- Tratamiento del dolor.-Todas aquellas medidas proporcionadas por
profesionales de la salud, orientadas a reducir los sufrimientos físico y
emocional producto de una enfermedad terminal, destinadas a mejorar la calidad
de vida.
Artículo 8.- La
eutanasia es cualquier acción u omisión del médico responsable para terminar
con la vida de un paciente a petición de este o de un ser querido por este.
Artículo 9.- así
mismo clasifica a la eutanasia en:
I.- En atención a la voluntad
del paciente: voluntaria; involuntaria cuando le es impuesta al paciente por
parte del médico; o no voluntaria cuando el paciente es incapaz de tomar
decisiones por sí mismo, ya sea por estar inconsciente, ser menor de edad, no
estar en control de sus facultades mentales, etc. entendiéndose por esta
ultima que un ser querido o de confianza
toma la decisión para acortar el sufrimiento del paciente.
II.- Por la forma de la
conducta que la produce: activa o por acción del personal médico; y es pasiva o
por omisión cuando se opta o renuncia a mantener con vida al paciente.
III.- En cuanto a la intención
del activo de divide en: directa cuando se le administra al enfermo, de manera
deliberada, una sobredosis de drogas para causarle la muerte; o indirecta
cuando al paciente se le suministra drogas para mitigar el dolor, a sabiendas
que el paciente morirá, y de este modo acelerar su deceso.
Capitulo Segundo. Derechos
de los pacientes y seres queridos
Artículo 10.- Los pacientes enfermos en situación terminal tienen los siguientes
derechos:
l. Recibir atención médica básica y paliativa;
II. Ingresar a las instituciones de salud cuando requiera atención
médica;
III. Dejar voluntariamente la institución de salud en que esté
hospitalizado, de conformidad a las disposiciones aplicables;
IV. Recibir un trato digno, respetuoso y profesional procurando
preservar su calidad de vida;
V. Recibir información clara, oportuna y suficiente sobre las
condiciones y efectos de su enfermedad y los tipos de tratamientos por los
cuales puede optar según la enfermedad que padezca;
VI. Dar su consentimiento informado por escrito para la aplicación o no
de tratamientos, medicamentos y cuidados paliativos adecuados a su enfermedad,
necesidades y calidad de vida;
VII. Solicitar al médico que le administre medicamentos que mitiguen el
dolor;
VIII. Renunciar, abandonar o negarse en cualquier momento a recibir o
continuar el tratamiento que considere extraordinario;
IX. Optar por recibir los cuidados paliativos en un domicilio
particular;
X. Designar, a algún familiar, representante legal o a una persona de
su confianza, para el caso de que, con el avance de la enfermedad, esté
impedido a expresar su voluntad, lo haga en su representación;
XI. A recibir los servicios espirituales, cuando lo solicite él, su
familia, representante legal o persona de su confianza.
Articulo 11.- la
terminación de la vida es permitida, siempre y cuando cumpla con los siguientes
requisitos:
I.- Solo deberá de autorizarse o solicitarse en
enfermedades o malestares que generen un sufrimiento insoportable para el
paciente, y solo cuando los conocimientos o tecnologías médicas actuales no
puedan remediarlo.
I.- se requiere una solicitud por escrito dirigida al
médico responsable del cuidado del paciente por parte de 2 o más de los
familiares más cercanos o responsables del cuidado legal de la víctima,
contando estos con la mayoría de edad y en pleno uso de sus facultades
mentales, exponiendo en el escrito los motivos por el cual desean que se
termine con la vida de un paciente en estado coma y/o vegetativo crónico
persistente, además deben aclarar si están dispuestos a donar los órganos del
paciente.
II.- El paciente podrá confiar su derecho a morir a
cualquier persona, haciendo constar por escrito, o por otro medio audio-visual,
etcétera, a quien le confía la decisión de terminar con su vida y donar los
órganos. El tercero tomara la decisión, pero no la vida del paciente.
II.- el paciente en coma y/o estado vegetativo crónico
persistente debe gozar de un periodo suficiente para su posible recuperación,
antes de que se le pueda aplicar legalmente la eutanasia activa.
III.- la edad del paciente es indiferente, siempre y
cuando cumpla con el requisito anterior.
IV.- no es obligación del médico aceptar terminar con la
vida del paciente, ni del personal de enfermería asistir a llevar a cabo este
hecho.
V.- en caso de que el médico responsable del cuidado del
paciente decida aceptar aplicarle la eutanasia al paciente, deberá buscar
obligatoriamente la opinión de otro médico asesor de la misma especialidad para
que juntos dictaminen que es necesario aplicar la eutanasia activa.
IX.- en cuanto a los pacientes agonizantes, en etapa
terminal o que presenten inmovilidad permanente desde el cuello hasta los pies,
a cualquier forma de petición de ellos y aclarando si desean o no donar sus
órganos se puede terminar con su vida.
V.- en caso de que el médico responsable del cuidado del
paciente decida aceptar aplicarle la eutanasia al paciente, deberá buscar
obligatoriamente la opinión de otro médico de la misma especialidad, y en caso
de ser necesario, también a un psicólogo o psiquiatra, para que juntos
dictaminen que es necesario aplicar la eutanasia.
VI.- en caso de existir una controversia sobre la
necesidad de aplicar la eutanasia, una comisión de médicos, o el comité de
bioética del mismo hospital tomara la decisión final de aplicarla o no.
XIII.- En cualquier momento la comisión de médicos, o el
comité de bioética de un hospital, puede asesorarse con el colegio de médicos,
o con el organismo o persona que sea necesario.
X.- es decisión de los familiares el estar presente o no
en el momento en que se termine con la vida del paciente, siempre y cuando no
entorpezcan la labor médica.
XIV.- En casos de urgencia médica, y que exista incapacidad del
enfermo en situación terminal para expresar su consentimiento, y en ausencia de
familiares, representante legal, tutor o persona de confianza, la decisión de
aplicar un procedimiento médico quirúrgico o tratamiento necesario, será tomada
por el médico especialista, por la comisión de médicos, o por el Comité de
Bioética de la institución.
Artículo 12.- una
vez realizada la eutanasia activa, tanto el personal médico como las
instituciones médicas quedan exentos de toda responsabilidad, siempre y cuando
hayan cumplido con todos los procedimientos de esta ley. Por lo que deben
cerciorarse en el momento decisivo que la parte que solicito la eutanasia no
cambie de opinión.
Capítulo Tercero.
Órganos de Control
Artículo 13.- En
caso de que un hospital decida crear una comisión de médicos para el estudio y
dictamen de solicitudes para la aplicación de la eutanasia activa, deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
I.- La comisión estará
compuesta por un número impar de miembros, de los cuales al menos uno deberá
ser jurista, y que a la vez será presidente, un médico y un experto en
cuestiones éticas o en problemas de aplicación de las normas al caso concreto.
También formarán parte de esta comisión los suplentes.
II.- Cada comisión tendrá un
secretario y uno o varios secretarios suplentes. El secretario tendrá un voto
consultivo en las reuniones de la comisión.
III.- En todo lo relativo a su
trabajo para la comisión, el secretario únicamente deberá rendir cuentas ante
dicha comisión.
Artículo 14.- La comisión de médicos, o el comité de bioética se
encargarán de llevar un registro mensual de los casos de terminación de la vida
a petición propia o de auxilio al suicidio que se le hayan notificado y hayan
sido sometidos a su juicio. Artículo 15.- El dictamen se aprobará por mayoría simple de votos.
Artículo 16.- Los miembros o los miembros suplentes de la comisión, o el comité de bioética, estarán obligados a mantener en secreto los datos de los que dispongan en la realización de sus tareas, salvo que alguna disposición legal les obligue a comunicarlo, o que su tarea haga la realización de un comunicado.
Artículo 17.- Un miembro de la comisión, o comité de bioética, que ocupe su puesto en la misma con el fin de tratar un asunto, deberá abstenerse y podrá ser recusado en el caso de que se produzcan hechos o circunstancias que pudieran afectar a la imparcialidad de su dictamen.
Artículo 18.- La presente ley faculta a la Comisión Estatal
de Arbitraje Médico como la máxima autoridad en la vigilancia, regulación, y en
su caso, sanción de la aplicación de la eutanasia en todas sus formas.
Artículo 19.- La
Comisión Estatal de Arbitraje Medico puede elaborar formatos de documentos, o
sugerir pautas, para las solicitudes de aplicación de eutanasia activa.
Artículo 20.- La
Comisión Estatal de Arbitraje Medico no participara en la toma de decisiones de
la aplicación de la eutanasia en ninguna de sus formas.
Artículo
21.- Tanto en reuniones del comité de bioética, como en reuniones de la
comisión de médicos; cuando se trate de un asunto relacionado a la aplicación
de la eutanasia activa, deberá asistir un representante de la Comisión Estatal
de Arbitraje Médico. Dicho representante tendrá voz, mas nunca voto dentro de
las reuniones.
Artículo 22.- Todas
las instituciones de salud públicas o privadas de Nuevo León deben informar
mensualmente, a la Comisión Estatal de Arbitraje Médico, sobre todos los casos
en los que se ha aplicado la eutanasia en forma activa.
I.- Se deben anexar la petición de terminación de vida,
el historial médico del paciente y la autopsia del mismo.
II.- En caso de que el asunto haya sido turnado a una
comisión de médicos, o al comité de bioética del hospital, se debe anexar
también un acta con la transcripción de su debate, y firmado por todos los que
participaron en el.
Capítulo Cuarto.
Sanciones
Articulo 23.- Es
culpable de negligencia el personal médico que no haga lo humanamente posible
para restaurar la salud a pacientes en coma y/o estado vegetativo persistente,
y se le sancionara con la pena correspondiente.
Articulo 24.- Es
culpable de negligencia el personal médico que no haga lo humanamente posible
por salvar la vida de una persona agonizante o en estado terminal, y se le
sancionara con la pena correspondiente.
Artículo 25.- la
aplicación de la eutanasia se realizara siempre y cuando se hayan agotado todas
las demás alternativas al cuidado de cualquier paciente.
T R
A N S I T O R I O S
PRIMERO:- LA PRESENTE LEY ENTRARÁ EN VIGOR
AL DÍA SIGUIENTE DE LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO.
SEGUNDO:- EN TODO LO NO PREVISTO POR ESTA
LEY Y SUS REGLAMENTOS SE APLICARÁN LAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD
Y LOS REGLAMENTOS QUE DE ELLA SE DERIVEN.
TERCERO:- LAS DISPUTAS FAMILIARES DE TODA
INDOLE QUE SE GENEREN POR CAUSA DE ESTA LEY SE RESOLVERAN CONFORME A LO QUE
DICTE EL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEON.
CUARTO:- ASI MISMO EN CASO DE NO CUMPLIR
ADECUADAMENTE ESTA LEY, SE APLICARAN LAS SANCIONES QUE INDICAN LOS ARTICULOS
322 Y 323 DEL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON.
QUINTO:- ESTA LEY REGLAMENTA EL ARTICULO 345
DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Por favor, sean civilizados.