miércoles, 15 de enero de 2014

Eduardo Ruiz Healy - El Artículo 29 Constitucional y Michoacán

Leo en Wikipedia: “Un régimen de excepción (también conocido como estado de excepción o estado de emergencia) es un mecanismo contemplado en la constitución de un país en caso de que un presidente diga que existe alguna situación extraordinaria, como catástrofe natural, perturbación grave del orden interno, guerra exterior, guerra civil, invasión, o cualquier otro peligro considerado gravísimo, con la finalidad de afrontarlo adecuadamente.

“Habitualmente, un régimen de excepción contempla la suspensión o restricción de ciertos derechos fundamentales. Es necesario entender que en dichos casos de ‘excepción los derechos de los ciudadanos quedan suspendidos parcial o totalmente”.

Es más que evidente que en gran parte de Michoacán existe “una situación extraordinaria”, una “perturbación grave del orden interno” y un peligro que debe considerarse “gravísimo”. La delincuencia organizada se ha hecho del poder en muchos de sus municipios y en algunos de ellos han surgido grupos de autodefensa conformados por ciudadanos tan armados como los delincuentes de quienes supuestamente buscan defenderse. En esos lugares no tienen vigencia las leyes federales, estatales y municipales. La que impera es la ley del más fuerte, del grupo que más hombres armados tiene a su disposición. En pocas palabras, dejó de existir el de por sí precario estado de derecho y las instituciones legalmente constituidas son incapaces de proteger las vidas y bienes de cientos de miles de michoacanos.






Para algunos, la única manera en que el gobierno de Enrique Peña Nieto puede enfrentar con mayores probabilidades de éxito esta difícil situación es invocando el Artículo 29 Constitucional, que dice :
“En los casos de invasión, perturbación grave de la paz publica, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las secretarias de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión… podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona… En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
“La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.
“Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedaran sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.
“Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez”.
La situación en Michoacán es terrible y puede extenderse hacia otros estados. El gobierno federal está obligado a restablecer el orden, la legalidad y la paz en esa entidad.
Tal vez es hora de que Peña Nieto invoque el Artículo 29 de la Constitución y decrete un régimen de excepción en Michoacán. Si lo hace, es de esperarse que lo apoyen los poderes legislativo y judicial y todas las fuerzas políticas del país. No es el momento de politiquerías baratas.

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